PATRIMONIO DEL ESTADO 2ª PARTE
En sus Bienes,
el Estado ejerce 3 tipos de dominio dependiendo del control que tenga sobre
ellos: Dominio Público del que deriva el Dominio Directo y Dominio Privado.
1. Dominio Público:
Sentido general:
1. El que, bajo
la salvaguarda del Estado, tienen todos en las cosas útiles que no pueden ser
objeto de apropiación, en las apropiables que no han sido concedidas o que han
prescrito, ni han sido ganadas por medio legítimo
2. El que
pertenece al Estado en bienes, que sin ser de uso común, están destinados a
algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional
Martínez Morales en la obra citada lo
define como el sector de los bienes del estado sobre los que ejerce una potestad
soberana conforme a reglas de Derecho Público a efecto de regular su uso o
aprovechamiento y de esta manera se asegure su preservación o racional
explotación
Álvarez-Gendín lo define como una forma
de propiedad especial privilegiada de los entes públicos, afectada a la
utilidad pública, a un servicio público o al interés nacional y entre tanto
sujeto a la inalienabilidad e imprescriptibilidad
Regulados
conforme a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales y enlistados
en el artículo 6º.
Son bienes del
Estado sobre los cuáles ejerce una potestad soberana, conforme a reglas de
derecho público a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera
se asegure su preservación o racional explotación.
El artículo 6 de la Ley General de Bienes
Nacionales vigente desde el 20 de mayo del año 2004 (la ley de 1982 los
enlistaba en el artículo 2º), señala cuáles son los bienes que están sujetos al
régimen de dominio público de la federación, entre los que se pueden destacar
de los señalados en sus 21 fracciones: los bienes de uso común regulados en el
artículo 7 de ésta misma ley; las plataformas insulares, el lecho y el subsuelo
del mar territorial y de las aguas marinas interiores; los inmuebles federales
destinados al servicio público y aquellos que constituyan reservas
territoriales.
Artículo 6º Ley General de Bienes Nacionales
I.- Los bienes
señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción
IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes
de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Las
plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso,
de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;
IV.- El lecho y
el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V.- Los
inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.- Los
inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento
jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a
esta Ley;
VII.- Los
terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley
inalienables e imprescriptibles;
VIII.- Los
inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX.- Los
terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional;
X.- Los
inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente
de la forma de su adquisición;
XI.- Los
inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de
carácter federal;
XII.- Los bienes
que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan,
disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
XIII.- Las
servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XIV.- Las
pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público
de la Federación;
XV.- Los bienes
muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
XVI.- Los bienes
muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;
XVII.- Los bienes
muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la
Federación;
XVIII.- Los muebles
de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como
los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables,
ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos,
folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos
bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la
flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas,
numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas,
archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y
cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o
históricas de los museos;
XIX.- Los
meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de
naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el
territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;
XX.- Cualesquiera
otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del
patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la
regulación específica de las leyes aplicables, y
XXI.- Los demás
bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles
por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.
Características
de los bienes de dominio público
1) Forman parte
del patrimonio de poder público, sea este Federal, Local o Municipal.-
Solamente algunos de los bienes están reservados para uso de la Federación (artículos
27 y 132 CPEUM con atribuciones del Congreso para legislar en el tema de
conformidad con el artículo 73 fracciones X y XVII) y el resto será regulado
por la ley local de la entidad federativa a la que pertenezcan (art 124 CPEUM)
2) Están sujetos
a un procedimiento especial de Derecho Público en caso de que se requiera
Incorporarlos, desincorporarlos o cambio de destino.- Realizado por un decreto
emitido por el titular del Ejecutivo en los casos de incorporación y
desincorporación y por el Secretario del Ramo correspondiente cuando se trate
de cambio de destino dentro de la administración central
3)
Imprescriptibles
4) Inalienables
5) Inembargables
6) Pueden ser
concesionados en la mayoría de los casos.- El Estado en la mayoría de los casos
conserva el dominio y deja a los particulares el uso y disfrute
7) Sujetos para
su protección a un régimen especial de infracciones y sanciones.- El Poder
público reitera su tutela tendiente a protegerlos de cualquier daño o acción que
los dañe o merme su utilidad
8) Gozan de un
régimen fiscal privilegiado.- Están libres de cargas tributarias
Como se menciona
en su segunda característica, para su incorporación, desincorporación o cambio
de uso, se requiere la emisión del decreto de destino.
Decreto:
Acto administrativo
emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un
contenido normativo reglamentario
Decreto de
Destino
Cuando un bien
se va a anexar, separar o reubicar en su uso, se requiere de un procedimiento
especial emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendente,
de acuerdo con la denominación oficial, a incorporar, desincorporar o cambiar
de destino un bien de dominio llamado Decreto de Destino.
Requisitos
del Decreto de Destino
1) Emitido por
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a menos que únicamente se
pretenda cambiar de usuario dentro del sector público, en cuyo caso será
emitido por el Secretario del ramo
2) Refrendado
por el Secretario de la
Función Pública y por cualquier otro titular de las secretarías
que intervengan en el acto
3) Debe publicarse
en el Diario Oficial
4) Debidamente
fundado y motivado
5) Justificación
para que el bien pase a formar parte, deje de formar parte del patrimonio del
Estado o bien su cambio de dueño
Todos los actos jurídicos en los que se encuentre involucrado un bien inmueble de la Federación deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Federal, órgano de la Secretaría de la Función Pública de libre acceso a todas las personas en donde se inscriben todas las acciones vinculados con los bienes del Estado
Bienes de Uso
Común
Enlistados en los bienes del estado, se
encuentra su principal división en los bienes de uso común y en los destinados
a un servicio público de conformidad con los señalado en las fracciones II y VI
del artículo 6º de la LGBN.
Los bienes de uso común son aquellos cuya
titularidad y dominio pertenece al Estado, pero que pueden ser usados por la sociedad sin más restricciones que las que
impongan las leyes de conformidad con el artículo 8º de la LGBN, aunque para su
explotación o aprovechamientos especiales, deben ser concesionados.
Se encuentran relacionados en el artículo 7º
de la Ley General de Bienes Nacionales:
I.- El espacio
aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que
establezca el derecho internacional;
II.- Las aguas
marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar
territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas
marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la
marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los
límites de mayor flujo anuales;
V.- La zona
federal marítimo terrestre;
VI.- Los
puertos, bahías, radas y ensenadas;
VII.- Los diques,
muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso
público;
VIII.- Los cauces
de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad
nacional;
IX.- Las riberas
y zonas federales de las corrientes;
X.- Las presas,
diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación,
navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y
derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia
competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI.- Los
caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de
comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes
establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los
inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la
materia;
XIII.- Las plazas,
paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del
Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en
lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV.- Los demás
bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
Bienes destinados al Servicio Público
Se catalogan más
en razón de su destino que el de su naturaleza, ya que por ésta siguen siendo
considerados como bienes sujetos al régimen de dominio público.
Se consideran
bienes destinados al servicio público todos los inmuebles que están destinados
para el uso de oficinas públicas y sus dependencias, los utilizados por la
federación en relación con sus actividades estatales, las sedes de los poderes
Judicial y Legislativo y los que forman parte del patrimonio de los organismos
públicos descentralizados.
2. Dominio
Directo
Cuando el Estado
se reserva ciertos bienes o recursos naturales adjudicados por el Constituyente
se conocen como bienes de dominio directo, siendo estos; los hidrocarburos, la
energía eléctrica, la energía nuclear, aguas y minerales, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política Mexicana.
Bienes sujetos al régimen de Dominio
Directo
Los
hidrocarburos, la energía eléctrica, la energía nuclear, aguas y minerales, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política
Mexicana.
3. Bienes sujetos al régimen de dominio privado
(art. 3 de la LGBN de 1982):
Si bien la
actual Ley General de Bienes Nacionales (2004), ya no contempla el la
denominación de régimen de derecho privado y a la totalidad se les denomina
como bienes nacionales (artículo 3º), estos bienes siguen existiendo por el
fundamento del artículo 4º primer párrafo, por lo que por cuestiones prácticas,
se continúa con esta clasificación.
Se consideran
como aquellos bienes que no han sido catalogados en el régimen de dominio
público y que por lo tanto no están destinados a la realización de un servicio
público, obra pública o un propósito de interés general, pudiendo ser adquiridos
por cualquier título traslativo de dominio
Son los bienes a
los que el legislador no considero que necesitaran una reglamentación tan
estricta como los bienes de dominio público
Bienes de
carácter privado
1) Tierras y
aguas que no sean de uso común, enajenables a particulares
2)
Nacionalizados a asociaciones religiosas y no destinados a culto público (la
nacionalización de este tipo de bienes cesó por reforma constitucional en 1992)
3) Bienes
declarados vacantes ubicados en el Distrito Federal
4) Los de
organismos federales paraestatales que se extingan
5) Los
adquiridos en el extranjero
6) Muebles
sustituibles puestos al servicio de los poderes federales
7) Otros
adquiridos por la federación
Características
de los bienes de dominio privado del Estado
1) Son
inembargables
2) Admiten todo
tipo de contrato excepto la donación y el comodato excepto en:
Donación: a favor de los gobiernos de los estados o de los municipios para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, con fines educativos o de asistencia social
Donación: a favor de los gobiernos de los estados o de los municipios para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, con fines educativos o de asistencia social
Donación y comodato:
a favor de entes privados que realicen actividades de interés social sin fines
de lucro
3)
Imprescriptibles en el caso de los inmuebles y prescriptibles en el caso de los
bienes muebles a favor de los particulares duplicando el plazo establecido en
el Código Civil
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